Vamos a exponeros alguno de los problemas legales que plantea la defensa del derecho a la imagen.

Intentaremos analizar de forma entretenida cuestiones generales relacionadas con este derecho, particularmente en su aspecto comercial, esa faceta del derecho a la imagen que en nuestro país aun no ha sido suficientemente desarrollada por los Tribunales.

Paralelamente al carácter divulgativo que acabamos de apuntar, tenemos otro objetivo muy concreto, pedir que os apuntéis a participar en un sondeo de opinión sobre un anuncio publicitario de Cacaolat aparecido en la televisión catalana.

Las personas que trabajamos junto a Joaquín Cortés, cuando en 1998 vimos el anuncio publicitario que Cacaolat estaba emitiendo en televisión, coincidimos en que el bailarín que aparecía en el spot pretendía imitar la imagen de Joaquín.

 

Los que conozcáis bien a Joaquín, cuando veáis el anuncio con detenimiento, al final os daréis cuenta que el personaje que aparece en él es un imitador. Pero seguro que al igual que nos pasó a nosotros, durante toda la primera parte del anuncio creeréis estar viendo al mismo Joaquín.

Joaquín ya ha hecho varios anuncios para la televisión. Seguro que muchos de vosotros recordáis los anuncios del Ibiza Passion, de Rondel, o de Pompea Calze. Quizá os preguntéis porqué un artista como Joaquín pone su imagen al servicio de la publicidad. La respuesta es sencilla. Para Joaquín y para muchos otros artistas que cuando actúan deben rodearse de una gran cantidad de músicos y bailarines, la publicidad es un elemento indispensable para sufragar los enormes costes de sus producciones.

En aquel contexto, si cualquier firma comercial pudiese emplear en su publicidad imitadores de personas como Joaquín sin pedirles su permiso, las probabilidades de que estas puedan ofrecernos obras que amplÌen el acervo cultural de nuestra sociedad, se verían en gran medida amenazadas.

Por esa razón, entre otras no menos importantes, la Ley española prohibe de forma terminante que se pueda utilizar la imagen de una persona con fines publicitarios sin su previo consentimiento.

Nosotros queremos que se respete esa Ley, y con ese propósito hemos pedido a los Tribunales que declaren que el anuncio de Cacaolat infringe ese aspecto comercial del derecho a la imagen de Joaquín.

Desde el punto de vista jurídico este procedimiento judicial tiene un enorme interés, y por ello tenemos el propósito de manteneros informados de cuanto en él se discuta y naturalmente de la resolución final.

El interés de este pleito responde a dos causas distintas:

a) La ausencia de precedentes claros de cómo los Tribunales españoles entienden el aspecto comercial del derecho a la imagen.

b) La que entendemos como una estrategia empleada por LETONA para intentar neutralizar el ejercicio de las acciones legales que amparan los derechos de Joaquín, y que demuestra que, en nuestra opinión, LETONA siempre sospechó que el anuncio iba a desencadenar su enérgica reacción.

La inserción durante unos instantes de la cara del imitador tiene como finalidad sostener el discurso de Cacaolat en el sentido que el personaje, ni es, ni pretende parecerse a Joaquín.

 

En España hemos tenido muchos pleitos sobre infracción del derecho a la imagen, pero éstos, casi siempre se han centrado en la vertiente personalista del derecho. Al contrario que en otros países, los pleitos basados en el aspecto comercial del derecho a la imagen, en España han sido excepcionales.

Os estaréis preguntando en qué se diferencia el aspecto personalista del aspecto comercial del derecho a la imagen. No es fácil de explicar. En pocas palabras podría decirse que la vertiente personalista del derecho atiende más a los sentimientos, convicciones o simplemente a la privacidad del individuo. Nos protege de que nuestra imagen pueda ser empleada en actos o situaciones que podrían causarnos tensiones, malestar o algún género de humillación. Imaginar por ejemplo que una fotografía vuestra aparece en un cartel publicitario de un partido político que propugna un ideario con el que estáis totalmente disconformes.

En cambio, el aspecto comercial del derecho a la imagen, se conecta con el valor económico que la propia imagen puede tener para la persona. Normalmente protege a aquellas personas que por su oficio o circunstancias de la vida, su imagen tiene un claro valor comercial, especialmente en el ámbito publicitario.

Un claro ejemplo lo podéis ver ahora en la campaña de prensa que recientemente ha lanzado Telefónica. Incluso los Hidalgos, Bassats, Yuferas y Dominguez han decidido emplear su imagen personal en la realización anuncios publicitarios.

Como veis son dos aspectos completamente distintos de un mismo derecho, y aunque ambos tienen cabida en la regulación que el legislador español hizo del derecho a la imagen, solo el primero ha sido clara y definitivamente perfilado por nuestros Tribunales.

Entre los pocos casos que en España se han discutido sobre el aspecto comercial del derecho a la imagen, quizá el más importante fue el que protagonizó el actor Emilio Aragón contra una firma de desodorante para pies. No podemos reproducir aquí el anuncio publicitario que dio lugar al pleito, pero vamos a explicároslo.

En el anuncio aparecía un dibujo en blanco y negro realizado con ordenador en el se distinguían unas piernas cruzadas enfundadas en unos pantalones de etiqueta y calzando zapatillas de deporte de color blanco. Algunos recordaréis que Emilio Aragón acostumbraba a salir en televisión de esa forma.

Pues bien, en el anuncio se leía "LA PERSONA MÁS POPULAR DE ESPAÑA ESTÁ DEJANDO DE DECIR TE HUELEN LOS PIES".

Todo el anuncio estaba concebido sobre la inevitable asociación de ideas que se establecía entre el anuncio y el actor Tomás Aragón, que en aquella época se había hecho enormemente popular interpretando la canción titulada "TE HUELEN LOS PIES".

Pocos podían intuir qué consecuencias jurídicas podían desprenderse de la difusión de aquel anuncio, pero de lo que nadie dudaba es de que el anuncio se refería implícitamente al actor Tomás Aragón. Esta asociación no podía escapar a nadie que conociera la identidad del Sr. Aragón y recordase al mismo tiempo la canción que él mismo habia popularizado.

¿Sabéis como acabó el pleito promovido por Tomás Aragón?. Pues aunque la Audiencia Provincial de Badajoz le dio la razón, finalmente el Tribunal Supremo revocó la sentencia porque consideró que el Señor Emilio Tomas Aragón no había probado de forma contundente que los espectadores, cuando veían el anuncio, pensaran efectivamente en él. Más concretamente el Tribunal Supremo concluyó que encontraba a faltar un sondeo objetivo y fiable de la opinión del público.

La necesidad de una prueba de aquella naturaleza no viene exigida ni en la Ley ni en la doctrina anterior de nuestro más alto Tribunal, y quizá por ello uno de los Magistrados de la Sala no estuvo de acuerdo con el fallo mayoritario, y expresó y razonó su disconformidad en un voto particular en el que sostuvo que el derecho a la imagen del Sr. Aragón sí había sido manifiestamente agredido.

A estas alturas ya os habréis dado cuenta que estamos ante un tema enormemente controvertido. Primero porque en un caso de este tipo no es fácil recoger la opinión del público, y segundo, porque quizá, aunque el Tribunal basó su Sentencia en una cuestión de prueba, no puede descartarse completamente que el fallo, más allá del texto literal de la sentencia, no viniese determinado por una posición ideológica contraria a aceptar que el derecho a la imagen proteja también aquel aspecto comercial al que nos venimos refiriendo.

Desde este ultimo punto de vista habríamos de preguntarnos: ¿Debe la Ley proteger que el valor comercial de la imagen de una persona sea explotado únicamente por ésta?. Formulada así la cuestión parece muy sencilla. Todo el mundo respondería... ¡Claro que sí!. Y en efecto, en una sociedad que gira en torno al libre comercio y la propiedad privada, no parece que nadie pueda aportar razones de peso en contra del carácter exclusivo del derecho a la imagen.

Pero probablemente, si formulamos la pregunta de otra forma, el panorama podría ser completamente distinto. Fijaros por ejemplo en estas fotografías de una parodia de Joaquín realizada por Millán en la televisión. ¿No está también el Sr. Millán apropiándose de la imagen de Joaquín? ¿Tiene en este caso el Sr. Millán derecho a utilizar la imagen de Joaquín para realizar su programa?. Verdad que ahora la respuesta ya no es tan sencilla.

Lo cierto es que el Sr. Millán tiene todo el derecho del mundo a usar la imagen de Joaquín, siempre que lo haga de esa forma. El programa del Sr. Millán es en gran medida una manifestación cultural, y por esa razón, en aras de un interés general, el derecho de Joaquín, por valioso que sea, debe ceder y pasar a un segundo plano.

Si cualquier actividad cultural, en tanto que es de interés general, ha de limitar el alcance del derecho de Joaquín, vender más o menos Cacaolats, es cuestión que beneficia solo a los accionistas de LETONA, y que por lo tanto no puede en modo alguno perjudicar el derecho de Joaquín.

¿Os dais cuenta ahora del dilema que esta en juego? El derecho a la imagen de una persona limita y entra en fricción en muchas ocasiones con otros derechos que son pilares básicos de nuestra sociedad. Libertad de expresión y libertad de creación, son límites naturales del derecho a la imagen. El individuo no puede desarrollarse fuera del entorno social pero al mismo tiempo, la sociedad no puede anular al individuo. Sociedad e individuo, lejos de ser conceptos antagónicos, han de armonizarse en la búsqueda de un delicado y sutil juego de equilibrios que proteja ambas realidades.

Conceptualmente todo lo anterior es muy sencillo, pero desgraciadamente, aquel juego de equilibrios no se resuelve siempre de la misma manera. Ni el equilibrio deseado se percibe de igual forma por todos los individuos, ni el equilibrio exigido por las normas legales se sitúa en el mismo punto en los distintos países o momentos que queramos considerar. Como en la vida misma, en el mundo del derecho a la imagen, nada es totalmente blanco ni negro.

Estos claroscuros quedan claramente evidenciados en el curioso contrapunto que supone la Sentencia del Tribunal Supremo español en el caso Aragón, con la Sentencia que pocos años antes dictaba la Corte de Apelaciones de California. Mientras en España el Tribunal desestimaba la demanda del Sr. Aragón, expresando no obstante el Magistrado O'Callaghan su disconformidad con el fallo por haberse desconocido el aspecto comercial del derecho a la imagen del demandante, un jurado constituido en California condenaba a Samsung Electronics America a pagar una indemnización a Vanna White de 403,000$ por haber utilizado en un anuncio de un reproductor de videos un robot con una peluca rubia que en el contexto del programa "La rueda de la fortuna", podía llegar a evocarla. El veredicto del jurado se producía sólo después de una larga contienda en la Corte de Apelaciones, dividida por la opinión de algunos Magistrados disconformes con el parecer de la mayoría con respecto al alcance que concedían al aspecto comercial del derecho a la imagen de la Sra. White. (Ver sentencias)

Este contrapunto entre la resolución española y la americana, ambas avanzando en sentido contrario, deja bien claro que nos encontramos frente a una temática enormemente compleja en su naturaleza y mutable en el tiempo.

El análisis comparado del derecho americano con el español refleja precisamente esas contradicciones. Entre ambos derechos existe un importante escalón. No podemos ignorar que el derecho es un producto de la cultura, y como tal, está sujeto a los requerimientos de la sociedad en la que se desarrolla. El derecho americano y en particular el del estado de California, en este ámbito está enormemente mas desarrollado que el nuestro y esta realidad no está desvinculada del hecho que la mayor industria cinematográfica del mundo se halle dentro de sus fronteras.

Este escalón no quiere decir en absoluto que la imagen de una persona valga más en las leyes o en las decisiones de los tribunales de EE.UU. que lo que pueda valer en la Ley española. El escalón hay que explicárselo desde otra perspectiva.

¿Sabéis cuando empezó a fraguarse ese aspecto comercial del derecho a la imagen en los EE.UU.?. Ni más ni menos que en los años veinte. Fue en esa época cuando Hollywood descubrió lo lucrativo que podía ser explotar la imagen de sus ídolos de la pantalla.

Los tribunales americanos no tardaron mucho tiempo en diseñar un concepto legal acabado del aspecto comercial del derecho a la imagen. Después de unas primeras vacilaciones intentando desarrollar apoyos basados en el derecho a la privacidad, la competencia desleal, o el plagio de marcas, pronto se dieron cuenta que todas estas formulas eran inservibles, ya porque los artistas eran personas públicas que accedían a tal estado voluntariamente, ya porque la imagen de una persona va mucho mas allá que una marca comercial.

La única solución pasaba por reconocer abiertamente la existencia de un derecho de propiedad sobre la propia imagen, derecho al que llamaron "right of publicity".

Y este reconocimiento se produjo por primera vez en el año 1935. No os perdáis el dato. La primera sentencia española que habla del aspecto comercial de la imagen es de 1998, sesenta y tres años después de la sentencia Hanna Manufacturing Co. V. Hillerich & Bradsbury Co.

Pero no os confundáis. No se trata que los jueces americanos sean más vanguardistas que los españoles. El elemento determinante de esta evolución es que ya en 1935, un fabricante de bates de baseball había contratado varios jugadores de la liga profesional para obtener el derecho exclusivo a usar su nombre, firma y fotografías en asociación con sus bates. En este escenario era inevitable que los tribunales se plantearan y resolvieran ese aspecto comercial del derecho a la imagen. En España en esa época, lo cierto es que pensábamos en otras cosas.

Con todo, el escalón del que venimos hablando entre el derecho español y el americano,  no ha de ser necesariamente un dato negativo, en tanto podemos analizar más serenamente los cambios que se van produciendo en nuestro entorno y corregir las equivocaciones de los que nos preceden.

La responsabilidad que tenemos asumida con Joaquín, nos recomendó tener muy en cuenta el fallo del Tribunal en el caso del actor Aragón. Y en el curso de esta reflexión nos preguntamos si podría ser una buena idea sondear esa opinión general por la vía de este nuevo medio de comunicación que es la Red. Maduramos nuestra idea y al final hemos acabado desarrollando esta página que tenéis ante vosotros. 

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