SUGERENCIA A GOOGLE SPAIN, S.L.

La lectura de los antecedentes de la resolución de la AEPD sobre los videos de la calle Montera colgados en You Tube [resolución 617/2008 de 26 de junio], desvela que la Agencia alcanzó a establecer la identidad del titular de la cuenta de You Tube, al obtener su dirección IP de GOOGLE SPAIN, S.L..

Me parece oportuno por consiguiente significar a GOOGLE SPAIN, S.L. la doctrina de la propia Agencia con respecto al alcance de sus potestades de inspección, y de las obligaciones de You Tube o GOOGLE SPAIN, S.L. de facilitar datos personales de sus usuarios y la dirección IP es sin duda un dato personal según el criterio asumido por el GT-29, más allá de lo previsto expresamente en el artículo 11 de la LOPD.

La resolución 509/2007 de la AEPD de 26 de junio del 2007, entre algunas otras que incorporan de forma literal la misma argumentación, dice lo siguiente (sic):

Pero, además, el artículo 20 reconoce el derecho al secreto profesional. El secreto profesional tiene como objeto la obligación de reserva de ciertos datos que el profesional obtiene, tanto respecto de terceros como, en su caso, frente a los tribunales. El secreto profesional atribuye a su titular el derecho a no revelar la identidad de las fuentes de información que ha empleado, incluyendo en esta noción de fuentes informativas, tanto la personalidad del comunicante como también el material integrante de la información.

En el presente caso, del contenido de las solicitudes formuladas por el reclamante y del objeto del derecho de acceso delimitado en el artículo 15 de la LOPD, se aprecia que se produce una colisión con los derechos reconocidos en el artículo 20 de la Constitución.

En aquellas ocasiones la Agencia reconoció al operador de televisión denunciado en los expedientes, el derecho a guardar secreto sobre los datos personales en su poder frente a las reclamaciones de los propios titulares de esos datos.

La aplicación de esta doctrina de la Agencia sobre el secreto profesional, en el caso de la calle Montera, en el que el usuario de You Tube estaba ejercitando de forma indudablemente legítima su derecho a comunicar libremente información veraz y de interés publico, permite concluir que tanto You Tube como GOOGLE SPAIN, S.L. estaban amparadas por el derecho al secreto profesional frente a cualquier requerimiento que pudieran haber recibido de la Agencia.

Si un canal de televisión puede mantener en secreto los datos personales de un tercero, aunque sea el propio titular de los datos el que se los pida, con mayor razón You Tube puede mantener en secreto la IP del titular de una de sus cuentas, aunque sea la Agencia quien la pida.

Es más, disponiendo de esta cobertura legal, You Tube bien puede argumentar frente a la Agencia, que la comunicación de datos personales del titular de la cuenta a la Agencia, sin el consentimiento del titular, constituiría una vulneración de lo establecido en el artículo 11 de la LOPD al no encontrar cuadratura en ninguna de los supuestos que exoneran de la obligación de contar con el preceptivo consentimiento del titular de los datos.

Aun cuando en los "términos y condiciones de uso del portal You Tube" pudiera preverse una habilitación para que You Tube comunicara los datos personales del titular a terceros, no parece razonable que You Tube deba comunicar esos datos a ninguna autoridad publica que pretenda restringir la libertad de expresión y de información, salvo cuando ello venga expresamente establecido por la ley, o cuando existan indicios claros y evidentes que los documentos audiovisuales vulneran la legalidad vigente en Inglaterra, a cuyo foro se someten todos los miembros de la comunidad You Tube.

Y en este sentido quizá convenía recordar, que mientras que el legislador español no se acogió a la previsión de la directiva 95/46/CE, estableciendo exenciones para el tratamiento de datos personales con fines periodísticos, el inglés, sí lo hizo, estableciendo en la sección 32 de la Data Protection Act de 1998, que los datos personales procesados con vistas a la publicación de un trabajo periodístico que revista a juicio del responsable del fichero interés público, están exentos de cumplir con la mayor parte de las previsiones de la Ley, y en particular con la establecida en la sección 10, en la que se regula el derecho a impedir el tratamiento de datos que puedan causar daños materiales o morales.

José María Mallol. Abogado.
Copyright © 2008 José Maria Mallol. Reservados todos los derechos.