BREVE APROXIMACIÓN AL REPORTAJE NEUTRAL
El reportaje neutral es una modalidad de reportaje en el que una persona republica en determinadas condiciones fijadas por la doctrina jurisprudencial, hechos previamente publicados o manifestados por un tercero, de tal forma que los hechos relatados satisfacen el canon de veracidad que exige el articulo 20.1 d) de la constitución española.
El artículo 20.1 d) consagra el derecho a informar, pero no el de informar cualquier cosa, sino solo información que sea veraz.
Si la verdad hubiera de entenderse en sentido absoluto, el reportaje neutral como figura jurídica no existiría. Al republicador, por imperativo del articulo 20.1 d) de la constitución, se le exigiría el mismo canon de veracidad que al publicador, y por consiguiente no sería necesario hacer distingos entre publicación y republicación.
La figura del reportaje neutral empieza a nacer cuando el canon de veracidad se subjetiviza y transita hacia un canon de diligencia del informador en la averiguación o contrastación de esa veracidad.
La figura del reportaje neutral llega a su mayoría de edad, cuando un ordenamiento jurídico, con el propósito de fomentar el libre intercambio de información, acepta reducir el grado de diligencia del republicador en la contrastación de la veracidad de lo publicado o manifestado por el tercero, siempre que explicite la identidad de ese tercero, y no incorpore a la información nuevos elementos de hecho u opinión.
Vemos entonces que el reportaje neutral se conforma en base a dos criterios:
Qué características externas ha de tener el reportaje neutral para que el ordenamiento jurídico entienda que el republicador no ha incorporado a la información nuevos elementos de hecho u opinión.
En qué medida ha de reducirse para los republicadores el grado de diligencia ordinario exigible a los publicadores; o lo que es lo mismo, qué grado de diligencia es exigible a los republicadores.
Bien mirado, y cuando se reflexiona en profundidad sobre la cuestión, puede llegar a afirmarse que el reportaje neutral se conforma en ultima instancia, en base a dos vectores, dos vectores que en cierta medida son opuestos o contradictorios: neutralidad y convicción.
El vector neutralidad ponderaría la mayor o menor proximidad de un reportaje a ese reportaje idealmente neutral; el vector convicción, ponderaría el grado de convencimiento del republicador de la veracidad de la información.
Podríamos hablar para alcanzar una mayor precisión conceptual, de una convicción responsable, sin embargo, considerando que en la generalidad de las ocasiones nos estaremos moviendo dentro del mundo profesional de la información, esa responsabilidad bien puede considerarse un prius.
La cuestión se plantearía entonces, sobre cuáles son las medidas de neutralidad y convicción que han de requerirse al republicador para que un ordenamiento jurídico, entienda que esa información se ha transmitido en legitimo uso del derecho de información, al margen de posibles colisiones de ese ejercicio con otros derechos de terceros.
Obviamente la cuestión admite múltiples repuestas, y prueba de ello no es solo las diferentes ópticas de la cuestión que se aplican en distintos paises, sino incluso que en muchos de estos países, los vectores que definen el umbral del ejercicio legítimo del derecho a la información, se mueven arriba y debajo de un tiempo a otro.
Veamos la cuestión en la jurisprudencia española.
Lo primero es anticipar que el reportaje neutral no ha sido estudiado por nuestra jurisprudencia con el rigor que el tema merece.
Quizá convenga señalar que en el mundo de la información, hay más, y de largo, republicaciones que publicaciones. De hecho la mayor parte de la información que se transmite en forma de publicación, lo es simplemente porque el informador se abstiene de citar la fuente de su información, o bien incorpora nuevos elementos de opinión o de hecho.
En todo caso, parece que el esfuerzo que pueda dedicarse a la cuestión bien merece la pena.
Respecto al vector neutralidad, poco se puede decir salvo relacionar una larga serie de frases que pretenden definir cuando se alcanza esa neutralidad, o cuando no.
Ha hecho fortuna la siguiente descripción de reportaje neutral que se repite en un largo número de sentencias:
El objeto de la noticia ha de hallarse constituido por declaraciones que imputan hechos lesivos del honor pero que han de ser por sí mismas, esto es, como tales declaraciones, noticia y han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas. De modo que se excluye el reportaje neutral cuando no se determina quien hizo tales declaraciones.
El medio informativo ha de ser mero transmisor de tales declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia, de modo que si reelabora la noticia no hay reportaje neutral y tampoco lo hay cuando es el medio que provoca la noticia, esto es, en el llamado periodismo de investigación, sino que ha de limitarse a reproducir algo que ya sea, de algún modo, conocido.
A esta descripción de características o requisitos, dispersa, incompleta y en nuestra opinión errónea, se han añadido nuevas claves a menudo contradictorias, como: se excluye el reportaje neutral cuando el medio de comunicación, al transmitir la información, haga suya una versión de los hechos; no cabe hablar de reportaje neutral cuando quien lo difunde no se limita a ser un mero transmisor del mensaje, es decir a comunicar la información, sino que utiliza el mensaje, no para transmitir una noticia, sino para darle otra dimensión; estaremos frente a un reportaje neutral si el medio de comunicación se ha limitado a cumplir su función transmisora de lo dicho por otro, aunque el haya provocado esa información, siempre que no la manipule mediante su artero fraccionamiento en el seno de un reportaje de mayor extensión, interfiriendo en su discurrir con manifestaciones propias, componiéndolo con textos o con imágenes, cuyo propósito sea precisamente quebrar la neutralidad del medio de comunicación respecto de lo trascrito, de suerte que esa información haya dejado de tener su fuente en un tercero, para hacerla suya el medio de comunicación que la reproduce y difunde, es decir, cuando el medio, haya permanecido o no ajeno a la generación de la información, no lo fuera, y esto es lo que importa, respecto de la forma en que lo ha transmitido al publico.
Para nosotros constituye un error afirmar que el reportaje neutral viene constituido por declaraciones lesivas al honor. En la medida que de lo que estamos hablando básicamente es de una determinada forma de ejercer el derecho a informar, el reportaje neutral constituye una categoría autónoma, independientemente de que su uso pueda lesionar derechos de terceros, no solo el honor, sino también otros en el que la veracidad también juega su papel, por ejemplo, el derecho a la protección de datos personales.
Mayores problemas suscita la reiterada exigencia por parte de nuestra jurisprudencia de que el republicador no incorpore a la información su propia opinión, asumiendo o haciendo suya la versión de los hechos del publicador. ¿Cómo se gestiona en la práctica esa distancia que se le exige al republicador, con el requerimiento de que a su vez verifique la veracidad de lo transcrito para estar convencido de su veracidad? Nuestra jurisprudencia, que sepamos, no se ha planteado la cuestión.
Antes de entrar en cómo nuestra jurisprudencia percibe ese vector convencimiento, veamos cómo enfocarlo desde un punto de vista teórico, de forma que tengamos claro el entramado de cuestiones que suscita ese convencimiento.
Cualquier informador que republique lo publicado o manifestado por un tercero, puede encontrarse con respecto a la información elaborada por el tercero en una triple posición: puede estar convencido de su veracidad; puede estar convencido de su inveracidad; o puede no estar convencido ni de lo uno ni de lo otro. A su vez, la falta de convencimiento en un sentido u otro, puede resultar de que que no haya querido contrastar la información, no haya podido hacerlo, o pese a intentarlo, no haya podido reunir los suficientes elementos de juicio para acceder a un convencimiento razonable y responsable.
El canon de veracidad exigible al republicador, dependerá en definitiva de la respuesta que la doctrina jurisdiccional de a cada una de esas diferentes situaciones en las que se puede encontrar el republicador frente a la información del tercero.
El análisis de nuestra jurisprudencia no permite ofrecer una respuesta segura a ninguno de los supuestos que hemos dejado planteados.
Veámoslo. La confusión arranca desde el mismo origen en el que esta figura anglosajona se incorpora a nuestro universo judicial. Ya en las primeras sentencias de nuestro Tribunal Constitucional que hablan del reportaje neutral, lo único que parece estar claro es la necesidad de reducir el canon de veracidad exigible al republicador, pero nunca de suprimirlo. La republicación no exonera radicalmente y en todo caso de responsabilidad al medio, pero no es menos cierto que sí la modula (STC 40/1992). También es reveladora en este sentido la STC144/1988 de 30 de junio.
Sin embargo, también desde las primeras sentencias de nuestro Tribunal Constitucional que hablan del reportaje neutral, se impuso un estándar respecto a las consecuencias que cabe anudar al reportaje neutral, que es difícil de conciliar con esa voluntad de mantener un cierto canon de veracidad: desde la sentencia 232/93 TC, se ha venido reiterando en multitud de sentencias posteriores que al republicador sólo se le puede exigir constatar la verdad del hecho de la declaración, sin extenderse a la veracidad de ésta, cuya constatación sólo es exigible al autor de la declaración.
De aplicarse de forma rigurosa este estándar, de hecho no estaríamos frente a una modulación del canon de veracidad exigible al republicador, sino frente a su completa eliminación, prácticamente en la línea de lo que el reportaje neutral es en los EEUU con arreglo a la sentencia de 1977, del segundo circuito de Nueva York en el caso Edwards v. National Audubon Society.
¿Qué ha querido decir entonces el Tribunal Constitucional afirmando por un lado que el canon de veracidad no se elimina aunque sí se module, y por otro que al republicador sólo se le puede exigir la veracidad de la existencia de la declaración del tercero?
En mi opinión es dudoso que el TC, en esa sentencia 232/93, pretendiese eliminar el canon de veracidad, de hecho la modulación de responsabilidad se correlacionaba con la doctrina del TS de los EEUU establecida en la famosa sentencia de 1964 en el caso New York Times v. Sullivan. En esta sentencia se configura el estándar del "actual malice". El medio no es responsable de las agresiones a la reputación de funcionarios o personas públicas, salvo cuando las haya republicado conociendo la falsedad de la información, o con dolo simplemente eventual.
Lo que no cabe desconocer y debe tenerse presente, al margen de las especulaciones que puedan elaborarse sobre la cuestión, es que el Tribunal Constitucional aun no se ha pronunciado de forma clara respecto a los criterios que han de modular el canon de veracidad exigible al republicador. A lo sumo ha hecho una referencia muy tangencial a que esa modulación podría estar conectada a la mayor o menor solvencia de la fuente de la información, pero en absoluto cabe deducir hoy una regla que permita modular el vector convicción.
Quien si se ha pronunciado tímidamente sobre la cuestión es el Tribunal Supremo en la sentencia 1241/2003 de 22 de diciembre. En esta sentencia se exige al medio, no solo demostrar la conexión material de las declaraciones del tercero con el reportaje republicado, sino también, la ausencia de "indicios racionales de falsedad evidente” de lo transcrito.
La sección 11 de la Audiencia Provincial de Madrid, en la reciente sentencia de 5 de noviembre del 2007, sigue también esta doctrina, de la que en definitiva podría deducirse, que el republicador cumpliría siempre el canon de veracidad exigible, con independencia que hubiera contrastado o no la veracidad, y únicamente lo incumpliría cuando existieran indicios de falsedad evidente, es decir cuando el republicador estuviera convencido de la falsedad.
No solo se trata de muy poca convicción, sino que además se impondría la carga de la prueba de que el republicador conocía esos “indicios racionales de falsedad evidente” al tiempo de transmitir la información a quien pusiese en cuestión el cumplimiento del canon. Huelga comentar las dificultades que encierra una prueba semejante.
Por nuestra parte no creemos que un estudio detallado de las muchas sentencias españolas que analizan el reportaje neutral, autorice a pensar que nuestra jurisprudencia no exija ningún canon de veracidad a los republicadores.
El límite interno del derecho a la información creemos que tiene un entendimiento en la jurisprudencia española, que impide entender cumplido el requisito de veracidad cuando: (i) el republicador esta convencido de la falsedad, (ii) ha accedido al convencimiento de la veracidad de forma manifiestamente imprudente, y (iii) no está convencido ni de la veracidad ni de la falsedad, por falta de los suficientes elementos. Quizá el único supuesto dudoso sería aquel en que el republicador, por causas que no le sean imputables, no está en condiciones de contrastar la veracidad.
En mi opinión, la jurisprudencia española, en lugar de mojarse en el tema de la diligencia en la contrastación de la verdad, ha preferido empantanarse con los requisitos de neutralidad, o cuando ha podido, limitar el ejercicio del derecho a la información de los republicadores imponiendo el limite externo de la irrelevancia publica de la información.
La postura que personalmente atribuyo a la doctrina jurisprudencial española, en la practica, en lo que al resultado final se refiere, no es muy distinta de la que hubiera podido ser de haberse analizado con mayor rigor los vectores neutralidad y convencimiento. Determinadas formulaciones generales son posibles y útiles. Pero al final, no nos engañemos, por más formulas generales que queramos concebir, como se razona admirablemente bien en una sentencia de 1999 de la Cámara de los Lores del Reino Unido, en el caso Reynolds v. Newspapers Ltd, será tomando en consideración todas las circunstancias del caso, cuando se podrá hacer una valoración fundada y consistente sobre si se ha ejercido el derecho de información respetando sus limites, tanto internos como externos. A lo sumo, como se dispone en esta sentencia, para evitar la impredicibilidad e incertidumbre en la interpretación del contenido del artículo 20 1 d) por parte de los tribunales de instancia, sí sería útil que se sistematizaran los criterios a tener en cuenta para modular el contenido del derecho a la información.
Para finalizar quiero hacer una breve reflexión sobre una cuestión que antes ya he dejado apuntada: la contradicción que parece existir entre exigir al republicador al mismo tiempo neutralidad y convicción.
Creo que si al republicador, para cumplir con el canon de veracidad del artículo 20 1 d), se le exige que esté convencido, no tiene sentido que al mismo tiempo se le exija que sea neutral respecto de algo que de hecho no lo es, y que en teoría ha contrastado. Creo que si interpretamos la cuestión desplazando el centro de gravedad del derecho de información, del emisor de la información al receptor de la información, no se le hace ningún favor a la sociedad, impidiendo que el republicador asuma como propios hechos contrastados, y pueda incluso llegar a formular juicios de opinión sobre los mismos. Si la información se ha contrastado, con el grado de diligencia que se considere preciso, por qué no puede ser la base de nuevos juicios de opinión. La información sobre esos hechos, no es más o menos veraz por las opiniones que pueda formular sobre los mismos el republicador.
Entiendo que esta exigencia de neutralidad está mal planteada, y probablemente tiene su origen a la forma en que el fonema reportaje neutral se introdujo en España, incorporando erróneamente conceptos de la jurisprudencia norteamericana.
El reportaje neutral cobra carta de naturaleza en los EEUU en la sentencia de 1977 que ya he mencionado de la corte de Nueva York, en el caso Edwards v. National Audubon Society. Si se analiza las circunstancias del caso, veremos que ahí sí tenia sentido terminologico, hablar de reportaje neutral.
Ahí se discutió sobre el canon de veracidad exigible al New York Times Co. en relación a un debate publico sobre el DDT. De un lado estaba National Audubon Society que en su revista American Birds había publicado un artículo alarmando a la población en general sobre el falseamiento de las estadísticas sobre el impacto del DDT en la fauna, y de otro cinco científicos supuestamente aludidos en aquel artículo, que estarían soportando técnicamente aquellas estadísticas. En medio estaba el New York Times que escribió un artículo sobre el debate, reproduciendo el artículo de American Birds, y entrevistando a tres de los científicos, los otros dos no los pudo localizar. Había un debate por consiguiente entre dos partes, y el New York Times explicó las versiones de ambas partes sin tomar partido ni por una ni por la otra.
En este contexto, hablar de reportaje neutral, tiene como decía plena significación terminologica. El adjetivo neutral: que no participa de ninguna de las opiniones en conflicto; describía perfectamente la situación, y en esa situación tenia perfecto sentido que el juez Kaufman afirmara que el medio de comunicación no tenía que contrastar la veracidad de lo que afirmaran cada una de las partes del conflicto. En otras palabras el medio de comunicación no tenia que juzgar el debate, sino que podía limitarse a describirlo.
Nada tiene que ver esta situación con multitud de supuestos que pretenden encajarse en España en la modalidad de reportaje neutral, en las que se pretende que sea reportaje neutral todo aquello que sea reproducción de lo manifestado por un tercero.
Obsérvese cuan diferentes son las informaciones en uno y otro caso. En el primero hay un conflicto entre una pluralidad de partes, tan importantes pueden ser las razones del conflicto como la simple existencia del conflicto. En el segundo de los casos, simplemente hay reproducción de unos hechos, puede haber conflicto o no, pero éste no forma parte del relato. La supresión del requisito de veracidad en el primer supuesto esta plenamente justificada, en cuanto, por lo que se refiere a las otras partes, tienen la oportunidad de refutar lo afirmado por el contrario, y en cuanto al destinatario de la información, obtiene una información global que le permite formar su propio juicio de veracidad sobre lo afirmado por unos y otros. En el segundo supuesto, por el contrario, ni el perjudicado tiene la opción de refutar los hechos, ni el destinatario recibe una información global que le permita formar un juicio con conocimiento de causa.
Y visto así, parece que se impondrían cuatro conclusiones, sobre como en nuestra modesta opinión, debería reenfocarse el reportaje neutral:
Reservar la combinación reportaje neutral para una modalidad de reportaje en la que el medio relatase los términos de un conflicto entre una pluralidad de partes, pudiendo reproducir libremente y sin responsabilizarse de su veracidad, cualquiera de las manifestaciones de todas las partes, siempre que concediera a todas las partes la posibilidad de argumentar sus razones y refutar las de los contrarios, evidenciando así una neutralidad que se erigiría en causa de justificación de la exclusión del requisito de veracidad, en beneficio de un derecho a recibir información de la sociedad, que en ningún caso podría verse perjudicado al garantizarse al ciudadano el acceso a una información global, objetiva e imparcial de todas las partes integradas en el conflicto.
Asumir de forma expresa que en toda republicación de lo previamente publicado o manifestado por un tercero independiente, el canon de veracidad exigible al republicador puede verse modulado, fundamentalmente en función de la solvencia del publicador. Quiere ello decir que el republicador, en la medida que se apoya en una fuente solvente, tiene una expectativa razonable de confiar en que el publicador ha cumplido con el canon de veracidad que le es exigible, y adquirir por esta vía, en mayor o menor medida, el crédito de diligencia que le es exigible en tanto que republicador. Por decirlo con tras palabras, cuanto más solvente sea la fuente, más se reducirá la diligencia que el republicador deberá emplear para alcanzar el convencimiento sobre la veracidad, y viceversa. Revelación de la identidad de la fuente habría de ser pues el único requisito para disfrutar de ese derecho a modular el canon de veracidad, eliminando cualquier referencia al respecto de la neutralidad del republicador, que ha de poder hacer suya la información incorporando cuantos nuevos elementos de opinión crea justificados en la medida que respete los limites del derecho a la libertad de expresión del artículo 20.1 a).
La carga de la prueba de la correspondencia entre lo republicado y lo publicado, así como de la solvencia de la fuente o de las gestiones de averiguación o contraste de la veracidad deberían recaer sobre el republicador, de la misma manera que la carga de la prueba de la veracidad de lo publicado corresponde al publicador.
No pueden establecerse formulas generales para determinar el grado de diligencia que deben asumir ya sea el publicador o el republicador, siempre dependerá de las circunstancias concurrentes que deberán ser valoradas por los tribunales, caso por caso, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, aunque sí sería deseable para eliminar incertidumbres, que el Tribunal Constitucional sistematizara los criterios básicos a tener en cuenta, para delimitar si una información se ha transmitido respetando los limites internos y externos del derecho de información.
José María Mallol. Abogado.
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