Hoy nadie puede dudar de la importancia del derecho a la  protección de los datos personales. Esta importancia se pone claramente de manifiesto al comprobar que la AEPD está imponiendo cada año sanciones administrativas por valor de 20 millones de euros.

La AEPD en su ultima memoria anual se vanagloria de que gracias a la función pedagógica que viene realizando, hoy existe en España un mayor conocimiento de la LOPD, y que por ende, los sujetos obligados por ella tienen una mayor diligencia en su cumplimiento.

Dice también la AEPD en su memoria, estar preocupada por el grado de seguridad jurídica que tiene el ciudadano en la aplicación de la LOPD, y se complace al comprobar que el numero de sus resoluciones que son revocadas por la Audiencia Nacional es considerablemente bajo, en torno al 15%.

Esta actitud autocomplaciente de la AEPD, no dice mucho en su favor, sobre todo cuando nosotros venimos detectado en la actuación de la AEPD, un buen numero resoluciones abiertamente contradictorias entre sí, que como tendremos la oportunidad de comprobar en este ensayo, han desdibujado de forma incomprensible los contornos del ámbito objetivo del derecho a la protección de los datos personales.

Es cierto que el derecho a la protección de los datos personales, es un derecho en cierta medida nuevo, y que por ello podrían existir ciertos aspectos de su régimen legal, aun en proceso de comprensión. También lo es, que en razón de la propia naturaleza del derecho a la protección de los datos personales, muy relacionado con la nuevas tecnologías informáticas, la aplicación práctica de su régimen legal podría presentarse en cierta medida errática al deber adaptarse constantemente a los nuevos instrumentos que cada día surgen en nuestra sociedad de la información.

Si desde estas perspectivas la actitud contradictoria de la AEPD a la hora de delimitar el ámbito objetivo propio del derecho a la protección de los datos personales podría en cierta manera justificarse, el hecho de que la mayor parte de estas contradicciones surjan cuando la Agencia se ve obligada a resolver expedientes relacionados con los medios de comunicación, nos lleva a pensar que el problema no reside tanto en una deficiente comprensión técnica del ámbito objetivo definido por la norma, como en una voluntad política, sin justificación alguna, de excluir del ámbito objetivo de este derecho, el tratamiento de datos personales que efectúan los medios de comunicación.

Que la AEPD de forma más o menos arbitraria haya decidido excluir a los medios de comunicación del ámbito normativo de la LOPD, sería en cierto modo tolerable si se cumplieran dos requisitos: (i) que los medios de comunicación social fueran generalizadamente respetuosos con el tratamiento de los datos personales de las personas, y (ii) que el régimen normativo del derecho a la protección de datos fuera de carácter esencialmente orientativo.

Ninguno de los dos requisitos se cumplen. 

Por lo que respecta al grado de cumplimiento de los preceptos de la LOPD por parte de los medios de comunicación, si nada puede decirse con carácter general respecto de los medios de comunicación en general, no escapa a nadie que en los últimos años se ha consolidado en nuestro país un determinado tipo de prensa y de televisión, dedicado con carácter exclusivo a la crónica rosa y al reality show, que como mecanismo de atracción de la audiencia, vulneran de forma sistemática los principio derechos fundamentales de la persona, ya sean estas populares o no. Ha de decirse con toda la rotundidad que la situación requiere, que dentro de la categoría general de los medios,  se ha inscrito un buen número de empresas que amparándose en una interpretación absolutamente tergiversada del sentido y función de los derechos a la libertad de información y expresión, reivindican y por desgracia disfrutan de unos espacios de impunidad absolutamente intolerables en un régimen constitucional como el nuestro que se proclama garante del derecho al honor a la intimidad personal y familiar y a la imagen de las personas.

Por lo que al régimen normativo del derecho a la protección de datos, si la Agencia manifiesta ser sensible a la necesidad de mejorar el conocimiento que nuestra sociedad tiene del derecho a la protección de datos, lo cierto es que una de las manifestaciones externas más importantes de las funciones de la AEPD que la sociedad percibe es precisamente la disciplinaria, y la verdad es que a nosotros no se nos ocurre absolutamente ninguna razón por la que un tratamiento ilícito de datos personales realizado por una empresa de telecomunicaciones o una entidad financiera haya de estar sancionada con multas multimillonarias, en tanto que los programas telebasura puedan permitirse el lujo de infringir con absoluta impunidad los preceptos más básicos del derecho a la protección de los datos personales. En un estado de derecho, nadie es intocable cuando infringe la ley.

En este ensayo analaziramos esta doctrina contradictoria de la AEPD